APASCIDE  - ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PADRES DE SORDOCIEGOS    APASCIDE         


 

RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SIGNOS PARA PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS

 

Estamos a un paso de que se produzca este reconocimiento y tenga validez en todo el Estado Español. En un Consejo de Ministros que ya es histórico para nosotros, se aprobó la tramitación de los pasos correspondientes para la aprobación de una norma con rango de Ley para el reconocimiento de la Lengua de Signos. Esta Ley es fundamental para nosotros, tanto por la Lengua de Signos en sí, como por todos los conceptos y normativas relacionados con ella, entre los que se mencionan explícitamente a las personas sordociegas y sus derechos. Se puede acceder al contenido completo del borrador.

Merece la pena detenerse en leer atentamente el título, que no tiene desperdicio:

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCE LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y SE REGULA EL DERECHO A SU APRENDIZAJE, CONOCIMIENTO Y USO, Y SE ESTABLECEN Y GARANTIZAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS

Como botón de muestra, aquí van los primeros artículos (que van precedidos de un larguísimo prólogo que merece ser leído con atención):

Artículo 1. Reconocimiento de la lengua de signos española

 

La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas en España que libremente decidan utilizarla.

 

A los efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas sordas o con discapacidad auditiva y personas sordociegas aquéllas a quienes se les haya reconocido `por tal motivo, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

 

 

Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española 

 

La presente Ley, asimismo, tiene por objeto reconocer el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española en los términos establecidos en esta Ley.

 

 

Artículo 3. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

 

La presente Ley, de igual modo, tiene por objeto garantizar a las personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas la libertad de elección respecto a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral utilizables para su comunicación con el entorno, en los términos y con el alcance establecidos en esta Ley.

 Artículo 4.  Efectos que surtirá la lengua de signos española

 

1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas puedan, libremente, hacer uso de la lengua de signos española en todos los ámbitos públicos y privados, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.

 

 

Artículo 5. Efectos que surtirán los medios de apoyo a la comunicación oral

 

En la presente Ley, asimismo, se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas puedan hacer uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en todos los ámbitos públicos y privados, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.

 

Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley serán de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas usuarias de la lengua de signos española cuando hagan uso de la lengua oral.

 

Artículo 6. Definiciones

 

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

a)   Lengua de signos española: es una lengua o sistema lingüístico de  carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada como lengua tradicionalmente por las personas sordas y sordociegas signantes en España. 

b)   Lengua oral: son las lenguas o sistemas lingüísticos correspondientes a las lenguas reconocidas oficialmente en la Constitución Española y, para sus respectivos ámbitos territoriales, en los Estatutos de Autonomía.  

c)   Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena. 

d)   Persona sorda o con discapacidad auditiva: son aquellas personas con pérdida auditiva, en mayor o menor grado, que encuentra en su vida cotidiana barreras de comunicación, o que, en el caso de haberlas superado, requiere de medios y apoyos para su realización personal y social. 

e)   Persona sordociega: es la persona con pérdida auditiva y visual, en mayor o menor grado, que encuentra en su vida cotidiana barreras de comunicación. 

f)     Usuario o usuaria de una lengua: es aquella persona que utiliza una determinada lengua para comunicarse con el entorno. Aquellas personas que son usuarias de dos lenguas son consideradas como bilingües. 

g)   Usuario o usuaria de la lengua de signos española: es aquella persona que utiliza la lengua de signos española para comunicarse. 

h)   Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: aquella persona sorda o con discapacidad auditiva o sordociega que precisa de medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a la comunicación en el entorno social. 

i)     Intérprete de lengua de signos española: es aquel profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y su entorno social.  

j)      Guía-intérprete: es aquel profesional que desempeña la función de intérprete y guía de la personas sordociega con quien interviene, realizando las adaptaciones necesarias, sirviéndose de nexo con el entorno y facilitando su participación en igualdad de condiciones. 

k)   Educación bilingüe: proyecto educativo, libremente elegido, en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas o con discapacidad auditiva y sordociegas, de las lenguas orales reconocidas oficialmente y la lengua de signos. 

l)      Logopeda y Maestro Especialista en audición y lenguaje: son los profesionales especializados en sistemas alternativos y/o sistemas aumentativos de apoyo a la comunicación oral, que estimulan y facilitan el desarrollo de la misma.

¡ENHORABUENA A TODOS, Y ENHORABUENA A LOS LEGISLADORES POR ESTE GRAN PASO QUE ESTÁN DANDO!

01/10/2005

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